REGLAMENTO DE CONDICIONES DEL TRABAJO PARA DOCENTES


REGLAMENTO DE CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DOCENTES DEL SUBSISTEMA EDUCATIVO ESTATAL


ARTICULO 60. Se considerarán faltas de asistencia injustificadas del servidor público docente, y por consiguiente sin derecho al pago del sueldo correspondiente a esa jornada, las que ocurran en los siguientes casos.

    1. La inasistencia al trabajo, sin previa autorización o sin comprobante debidamente autorizado en forma posterior al hecho;
    2. Omitir injustificadamente el registro de entrada o salida;
    3. Abandonar sus labores antes de la hora de salida sin autorización previa o razón plenamente justificada, aún cuando regrese para registrar su salida; y
    4. Presentar a laborar después del minuto 30 de la hora de entrada establecida.

ARTICULO 61. Las faltas de puntualidad y asistencia a que se refieren los dos artículos anteriores pueden ser justificadas o dispensadas por los servidores públicos docentes autorizados del centro de trabajo al que esté adscrito el servidor público docente, expidiendo la constancia respectiva, de conformidad con la normatividad establecida.

ARTICULO 62.  El servidor público docente que no pueda concurrir a sus labores por causa de fuerza mayor, enfermedad o accidente, deberá informarlo a su centro de trabajo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en debió haberse presentado a trabajar, por sí o por medio de otra persona, proporcionado nombre, calle, número, número interior, calles transversales, colonia y código `postal de su domicilio.

Cuando el servidor público docente no pueda dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior, deberá presentar la documentación comprobatoria que originó su ausencia dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes al momento en que debió haberse presentado a laborar. El incumplimiento de lo anterior motivará que su asistencia se como falta injustificada.

ARTICULO 96. El Gobierno del Estado y el sindicato acordarán, anualmente, el monto del seguro de vida que se pagará a los beneficiarios de los servidores públicos docentes que fallezcan estando en servicio. Para tal efecto se considerarán como beneficiarios a aquéllos que formalmente hayan sido designados por el servidor público ante el ISSEMYM y, en caso de no existir esta designación, a quienes corresponda de acuerdo a la prelación que establece el artículo 99 de la Ley de Seguridad Social, sin perjuicio de que, en caso de controversia, se requiera la declaración legal de beneficiarios. El procedimiento para su otorgamiento será el establecido en la normatividad relativa.

ARTICULO 117. Además de las licencias señaladas en los artículos 111 y 112, se otorgará licencia con goce de sueldo a los servidores públicos docentes en los siguientes casos.

  1. Por gravidez, a las servidoras públicas docentes embarazadas, por un período de noventa días naturales: treinta antes de la fecha probable del parto y sesenta después de éste, ó cuarenta y cinco antes y cuarenta y cinco después del mismo a su elección:
  2. Durante el período de lactancia, que no excederá de seis meses, las servidoras públicas docentes tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos, o el tiempo equivalente que la servidora pública acuerde con el titular de la dependencia o unidad administrativa; y
  3. Por incapacidad médica producto de un riesgo de trabajo, durante el tiempo que subsista la imposibilidad de trabajar, hasta que se dictamine la inhabilitación del servidor público docente.


Si a los tres meses de haberse producido la incapacidad por riesgo de trabajo el servidor público docente no está en aptitud de reincorporarse a sus laboresél mismo, ó el titular de la dependencia ó unidad administrativa, ó el director del plantel en el que presta sus servicios, deben solicitar al ISSEMYM que resuelva sobre el grado de incapacidad.

En caso de que dicho Instituto no dictamine la incapacidad permanente, el servidor público docente deberá someterse a revisión cada tres meses en un período máximo de un año, término en el que el ISSEMYM deberá emitir dictamen sobre el grado de incapacidad y, en su caso, la dependencia deberá proceder darlo de baja para que pueda gozar de la pensión por inhabilitación que le corresponda, independientemente del pago por indemnización a que tenga derecho por el riesgo de trabajo sufrido.

ARTICULO 118.  Los servidores públicos docentes  que sufran enfermedades por causas ajenas al servicio, previa determinación que haga el ISSEMYM, tendrán derecho a que se les conceda licencia para dejar de concurrir a sus labores en los siguientes términos.

  1. Cuando tengan menos de un año de servicio se les podrá conceder licencia hasta por quince días con goce de sueldo íntegra; hasta quince días más, con medio sueldo; y hasta treinta días más, sin goce de sueldo;
  2. Cuando tenga de uno cinco años, hasta treinta días con goce de sueldo íntegro; hasta treinta días más, con medio sueldo; y hasta sesenta más, sin goce de sueldo;
  3.  
  4. Cuando tengan más de cinco y hasta diez años de servicio, hasta cuarenta y cinco días con goce de sueldo íntegro; hasta cuarenta y cinco días más, con medio sueldo; y hasta noventa días más, sin goce de sueldo;
  5.  
  6. Cuando tengan más de diez años de servido, hasta sesenta días, con goce de sueldo íntegro; hasta sesenta días más, con medio sueldo; y hastaciento veinte días más, sin goce de sueldo.


Para los efectos de las fracciones anteriores, los cómputos deberán hacerse por años de servicio continuos o cuando la interrupción en la prestación de dichos servicios no sea mayor de seis meses. Podrán gozar del beneficio señalado, de manera continua o discontinua, una sola vez cada doce meses, contando a partir del momento en que posesión de su puesto.

Si al vencer la licencia con goce de sueldo, medio sueldo o sin sueldo continúa la incapacidad, se prorrogará al servidor público la licencia sin goce de sueldo hasta totalizar en conjunto cincuenta y dos semanas, a cuyo término a darlo de baja.

ARTICULO 119. Las licencias a que se refiere el artículo anterior sólo se otorgarán mediante certificado de un médico del ISSEMYM, bajo la normatividad establecida por este Instituto.

ARTICULO 120. Las licencias se disfrutarán a partir de la fecha en que se con cedan, siempre que se notifiquen antes de esa fecha; en caso contrario, el disfrute de las mismas comenzará el recibir la notificación correspondiente, con las excepciones determinadas en la normatividad correspondiente.

ARTICULO 128. Cuando por cualquier motivo el servidor público docente que presta sus servicios en las oficinas administrativas de la dependencia, no pudiere hacer uso de alguno de los períodos vacacionales en los términos señalados, ésta estará obligada a concederlo dentro de los doce meses siguientes a la fecha de dicho período. En ningún caso, el servidor público docente que no disfrutase de sus vacaciones podrá exigir el pago de sueldo doble sin el descanso correspondiente.
En todos los casos, deberá mediar autorización expresa para gozar del período vacacional correspondiente, en términos de la normatividad en la materia.

 ARTICULO 157Los superiores inmediatos de los servidores públicos docentes deberán darles las facilidades necesarias para acudir a consulta médica en el ISSEMYM cuando así lo requieran; y éstos están obligados a entregar a los primeros la documentación la documentación que acredite haber concurrido a la consulta.     

ARTICULO 158.  La inasistencia al trabajo por causa de enfermedad, tanto profesional como no profesional, deberá justificarse, en todos los casos, con el certificado de incapacidad médica expedida por el ISSEMYM.

ARTICULO 159. Serán consideradas enfermedades de trabajo o profesionales las previstas en los artículos 513 y 514 de la Ley Federal del Trabajo.

ARTICULO 161. Al ocurrir un accidente de trabajo, el superior inmediato o el Supervisor Escolar, o el Coordinador Regional, o el Jefe del Departamento, o el Delegado Administrativo de la dependencia o unidad administrativa, según corresponda, deberá procurar se proporcione de inmediato la atención médica que requiera el servidor público docente y dar aviso al ISSEMYM, a la Dirección General de Desarrollo y Administración de Personal y a la Secretaria del Trabajo y de la Previsión social del gobierno del Estado de México, dentro de las doce horas siguientes al momento en que tome conocimiento del hecho. Invariablemente deberán constar las firmas de dos testigos debidamente identificados y, de ser posible, la del accidentado.

ARTICULO 162. De no estar en posibilidades de proporcionar atención médica de urgencia, la dependencia o unidad administrativa cubrirá el importe de la atención que el servidor público docente tuvo que pagar por su cuenta, previa comprobación.

De la misma forma se procederá cuando los servidores públicos docentes presten sus servicios en lugares donde no existan instalación es cercanas del ISSEMYM, ni la dependencia o unidad administrativa cuente con servicio médico.

En los casos anteriores, el ISSEMYM deberá reembolsar a la dependencia o unidad administrativa el importe total que representó la atención médica de urgencia, previa comprobación de los gastos erogados.

ARTICULO 163. Cuando se trate de un accidente “in-itinere” esto es, en el trayecto que habitualmente utiliza el servidor público docente para trasladarse desde o hacia su domicilio, hacia o desde su centro de trabajo, el informe de Accidente de Trabajo deberá presentarse dentro de las siguientes doce horas de tenerse conocimiento del hecho.

ARTICULO 164.  Para la calificación de los accidentes y enfermedades de trabajo, así como para la fijación del monto de las indemnizaciones por riesgo de trabajo, se estará a lo que dictamine el ISSEMYM. En caso de muerte del servidor público docente la indemnización se pagará a los beneficiarios en el orden y proporción en que hayan sido designados ante el ISSEMYM. En caso de no existir esa designación, dicha indemnización se pagará conforme a la prelación que establece el artículo 99 de la Ley de Seguridad social, sin perjuicio de que, en caso de controversia, se requiera la declaración legal de  beneficiarios.

ARTICULO 165. Tanto si la atención prestada al accidentado fue proporcionada por un médico particular como por un oficial del ISSEMYM, se le deberá solicitar el certificado de las lesiones que presentó el servidor público docente como resultado del accidente.

ARTICULO 166. En su caso, se harán del conocimiento del Agente del Ministerio Público de la jurisdicción, local o federal, los hechos ocurridos, comunicando esta circunstancia a la dirección General de Desarrollo y Adminsitr5ación de Personal.

ARTICULO 167. En caso e fallecimiento del servidor público docente, como resultado del accidente, se recabará tanto el certificado de defunción, así como la copia de averiguación previa que contenga el protocolo de necropsia; o bien se auxiliará a los deudos para la obtención de los mismos. Para determinar a la o las personas a quien puede  corresponder la indemnización de ley, deberá tenerse en cuanta la última designación del beneficiario que obre en poder del ISSEMYM y, en ausencia de ésta, se estará al orden de prelación establecido por el artículo 99 de la Ley de Seguridad social, sin  perjuicio de que, en caso de controversia, se requiera la declaración legal de los beneficiarios.

ARTICULO 169. Tanto si se trata de enfermedades no profesionales, como profesionales o accidente de trabajo, el titular de la dependencia o unidad administrativa y los Coordinadores Administrativos o equivalentes, están obligados a seguir estrictamente los procedimientos establecidos en la normatividad relativa.

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