REGLAMENTO DE CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DOCENTES DEL SUBSISTEMA EDUCATIVO ESTATAL
ARTICULO
60. Se considerarán faltas de asistencia injustificadas
del servidor público docente, y por consiguiente sin derecho al pago del sueldo
correspondiente a esa jornada, las que ocurran en los siguientes casos.
- La inasistencia al trabajo, sin previa autorización o sin comprobante debidamente autorizado en forma posterior al hecho;
- Omitir injustificadamente el registro de entrada o salida;
- Abandonar sus labores antes de la hora de salida sin autorización previa o razón plenamente justificada, aún cuando regrese para registrar su salida; y
- Presentar a laborar después del minuto 30 de la hora de entrada establecida.
ARTICULO 61. Las
faltas de puntualidad y asistencia a que se refieren los dos artículos
anteriores pueden ser justificadas o dispensadas por los servidores públicos
docentes autorizados del centro de trabajo al que esté adscrito el servidor
público docente, expidiendo la constancia respectiva, de conformidad con la
normatividad establecida.
ARTICULO
62. El servidor público docente que no pueda concurrir a sus labores
por causa de fuerza mayor, enfermedad o accidente, deberá informarlo a su
centro de trabajo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en
debió haberse presentado a trabajar, por sí o por medio de otra persona,
proporcionado nombre, calle, número, número interior, calles transversales,
colonia y código `postal de su domicilio.
Cuando el
servidor público docente no pueda dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo
anterior, deberá presentar la documentación comprobatoria que originó su
ausencia dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes al momento en que
debió haberse presentado a laborar. El incumplimiento de lo anterior motivará
que su asistencia se como falta injustificada.
ARTICULO
96. El Gobierno del Estado y el sindicato acordarán,
anualmente, el monto del seguro de vida que se pagará a los beneficiarios de
los servidores públicos docentes que fallezcan estando en servicio. Para tal
efecto se considerarán como beneficiarios a aquéllos que formalmente hayan sido
designados por el servidor público ante el ISSEMYM y, en caso de no existir
esta designación, a quienes corresponda de acuerdo a la prelación que establece
el artículo 99 de la Ley de Seguridad Social, sin perjuicio de que,
en caso de controversia, se requiera la declaración legal de beneficiarios. El
procedimiento para su otorgamiento será el establecido en la normatividad
relativa.
ARTICULO
117. Además de las licencias señaladas en los artículos
111 y 112, se otorgará licencia con goce de sueldo a los servidores públicos
docentes en los siguientes casos.
- Por gravidez, a las servidoras públicas docentes embarazadas, por un período de noventa días naturales: treinta antes de la fecha probable del parto y sesenta después de éste, ó cuarenta y cinco antes y cuarenta y cinco después del mismo a su elección:
- Durante el período de lactancia, que no excederá de seis meses, las servidoras públicas docentes tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos, o el tiempo equivalente que la servidora pública acuerde con el titular de la dependencia o unidad administrativa; y
- Por incapacidad médica producto de un riesgo de trabajo, durante el tiempo que subsista la imposibilidad de trabajar, hasta que se dictamine la inhabilitación del servidor público docente.
Si a los tres
meses de haberse producido la incapacidad por riesgo de trabajo el
servidor público docente no está en aptitud de reincorporarse a sus
labores, él mismo, ó el titular de la
dependencia ó unidad administrativa, ó el director del plantel en el que presta
sus servicios, deben solicitar al ISSEMYM que resuelva sobre el grado
de incapacidad.
En caso de que
dicho Instituto no dictamine la incapacidad permanente, el servidor
público docente deberá someterse a revisión cada tres meses en un
período máximo de un año, término en el que el ISSEMYM deberá
emitir dictamen sobre el grado de incapacidad y, en su caso, la
dependencia deberá proceder darlo de baja para que pueda gozar de la
pensión por inhabilitación que le corresponda, independientemente del
pago por indemnización a que tenga derecho por el riesgo de trabajo sufrido.
ARTICULO
118. Los servidores públicos
docentes que sufran enfermedades por causas ajenas al
servicio, previa determinación que haga el ISSEMYM, tendrán derecho a que
se les conceda licencia para dejar de concurrir a sus labores en
los siguientes términos.
- Cuando tengan menos de un año de servicio se les podrá conceder licencia hasta por quince días con goce de sueldo íntegra; hasta quince días más, con medio sueldo; y hasta treinta días más, sin goce de sueldo;
- Cuando tenga de uno cinco años, hasta treinta días con goce de sueldo íntegro; hasta treinta días más, con medio sueldo; y hasta sesenta más, sin goce de sueldo;
- Cuando tengan más de cinco y hasta diez años de servicio, hasta cuarenta y cinco días con goce de sueldo íntegro; hasta cuarenta y cinco días más, con medio sueldo; y hasta noventa días más, sin goce de sueldo;
- Cuando tengan más de diez años de servido, hasta sesenta días, con goce de sueldo íntegro; hasta sesenta días más, con medio sueldo; y hastaciento veinte días más, sin goce de sueldo.
Para los efectos
de las fracciones anteriores, los cómputos deberán hacerse por años de servicio
continuos o cuando la interrupción en la prestación de dichos servicios no sea
mayor de seis meses. Podrán gozar del beneficio señalado, de manera continua o
discontinua, una sola vez cada doce meses, contando a partir del momento en que
posesión de su puesto.
Si al vencer la
licencia con goce de sueldo, medio sueldo o sin sueldo continúa la incapacidad,
se prorrogará al servidor público la licencia sin goce de sueldo hasta
totalizar en conjunto cincuenta y dos semanas, a cuyo término a darlo de baja.
ARTICULO 119. Las
licencias a que se refiere el artículo anterior sólo se otorgarán
mediante certificado de un médico del ISSEMYM, bajo la normatividad
establecida por este Instituto.
ARTICULO 120. Las
licencias se disfrutarán a partir de la fecha en que se con cedan, siempre
que se notifiquen antes de esa fecha; en caso contrario, el disfrute de las
mismas comenzará el recibir la notificación correspondiente, con las
excepciones determinadas en la normatividad correspondiente.
ARTICULO 128.
Cuando por cualquier motivo el servidor público docente que presta sus
servicios en las oficinas administrativas de la dependencia, no pudiere hacer
uso de alguno de los períodos vacacionales en los términos señalados, ésta
estará obligada a concederlo dentro de los doce meses siguientes a la fecha de
dicho período. En ningún caso, el servidor público docente que no
disfrutase de sus vacaciones podrá exigir el pago de sueldo doble sin el
descanso correspondiente.
En todos los
casos, deberá mediar autorización expresa para gozar del período
vacacional correspondiente, en términos de la normatividad en la
materia.
ARTICULO
157. Los superiores inmediatos de los
servidores públicos docentes deberán darles las facilidades necesarias para
acudir a consulta médica en el ISSEMYM cuando así lo requieran; y éstos están
obligados a entregar a los primeros la documentación la documentación que
acredite haber concurrido a la consulta.
ARTICULO 158. La
inasistencia al trabajo por causa de enfermedad, tanto profesional como no
profesional, deberá justificarse, en todos los casos, con el certificado de
incapacidad médica expedida por el ISSEMYM.
ARTICULO 159. Serán
consideradas enfermedades de trabajo o profesionales las previstas en los
artículos 513 y 514 de la Ley Federal del Trabajo.
ARTICULO 161.
Al ocurrir un accidente de trabajo, el superior inmediato o
el Supervisor Escolar, o el Coordinador Regional, o el Jefe del Departamento, o
el Delegado Administrativo de la dependencia o unidad administrativa,
según corresponda, deberá procurar se proporcione de inmediato la atención
médica que requiera el servidor público docente y dar aviso al ISSEMYM,
a la Dirección General de Desarrollo y Administración de
Personal y a la Secretaria del Trabajo y de la Previsión social del
gobierno del Estado de México, dentro de las doce horas siguientes al momento
en que tome conocimiento del hecho. Invariablemente deberán constar las firmas
de dos testigos debidamente identificados y, de ser posible, la del
accidentado.
ARTICULO 162. De
no estar en posibilidades de proporcionar atención médica de urgencia, la
dependencia o unidad administrativa cubrirá el importe de la atención que el
servidor público docente tuvo que pagar por su cuenta, previa comprobación.
De la misma
forma se procederá cuando los servidores públicos docentes presten sus
servicios en lugares donde no existan instalación es cercanas del ISSEMYM, ni
la dependencia o unidad administrativa cuente con servicio médico.
En los casos
anteriores, el ISSEMYM deberá reembolsar a la dependencia o unidad
administrativa el importe total que representó la atención médica de urgencia,
previa comprobación de los gastos erogados.
ARTICULO 163.
Cuando se trate de un accidente “in-itinere” esto es, en el trayecto que
habitualmente utiliza el servidor público docente para trasladarse desde o
hacia su domicilio, hacia o desde su centro de trabajo, el informe de Accidente
de Trabajo deberá presentarse dentro de las siguientes doce horas de tenerse
conocimiento del hecho.
ARTICULO
164. Para la calificación de los accidentes y
enfermedades de trabajo, así como para la fijación del monto de las
indemnizaciones por riesgo de trabajo, se estará a lo que dictamine el ISSEMYM.
En caso de muerte del servidor público docente la indemnización se pagará a los
beneficiarios en el orden y proporción en que hayan sido designados ante el
ISSEMYM. En caso de no existir esa designación, dicha indemnización se pagará
conforme a la prelación que establece el artículo 99 de la Ley de Seguridad
social, sin perjuicio de que, en caso de controversia, se requiera la
declaración legal de beneficiarios.
ARTICULO 165.
Tanto si la atención prestada al accidentado fue proporcionada por un médico
particular como por un oficial del ISSEMYM, se le deberá solicitar el
certificado de las lesiones que presentó el servidor público docente como
resultado del accidente.
ARTICULO 166. En
su caso, se harán del conocimiento del Agente del Ministerio Público de la
jurisdicción, local o federal, los hechos ocurridos, comunicando esta
circunstancia a la dirección General de Desarrollo y Adminsitr5ación de
Personal.
ARTICULO 167. En
caso e fallecimiento del servidor público docente, como resultado del
accidente, se recabará tanto el certificado de defunción, así como la copia de
averiguación previa que contenga el protocolo de necropsia; o bien se auxiliará
a los deudos para la obtención de los mismos. Para determinar a la o las
personas a quien puede corresponder la indemnización de ley, deberá
tenerse en cuanta la última designación del beneficiario que obre en poder del
ISSEMYM y, en ausencia de ésta, se estará al orden de prelación establecido por
el artículo 99 de la Ley de Seguridad social, sin perjuicio de que,
en caso de controversia, se requiera la declaración legal de los beneficiarios.
ARTICULO 169.
Tanto si se trata de enfermedades no profesionales, como profesionales o
accidente de trabajo, el titular de la dependencia o unidad administrativa y
los Coordinadores Administrativos o equivalentes, están obligados a seguir
estrictamente los procedimientos establecidos en la normatividad relativa.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario